“ QUE REGULA EL EJERCICIO PROFESIONAL Y CREA EL REGISTRO NACIONAL DE COLEGIOS PROFESIONALES”
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
CAPITULO I. AMBITO DE APLICACIÓN.
Artículo 1º: El ejercicio de las actividades profesionales, que por ley requieran título universitario para su ejercicio, en adelante: “ejercicio profesional”, en todo el territorio de la República del Paraguay, queda regulado por la presente Ley, así como por las disposiciones estatutarias que se establezcan en su aplicación, e igualmente por las normas de ética profesional que en su consecuencia se dicten.
Artículo 2º: Considerase ejercicio profesional, a toda actividad remunerada o gratuita supeditada, por virtud de las leyes vigentes, a la previa capacitación profesional proporcionada por las Universidades o estudios académicos de nivel universitario.
Artículo 3º: Las normas establecidas en esta Ley se aplicarán con carácter obligatorio a todos los profesionales nacionales o extranjeros que ejerzan la profesión en el territorio de la República del Paraguay.
CAPITULO II. DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 4º: Para el ejercicio de las profesiones enmarcadas en el Artículo 2º se requiere:
Título profesional o diploma académico expedido por las Universidades de la República habilitadas por ley, o reconocido o revalidado por la Universidad Nacional de Asunción.
Estar matriculado en el Registro Profesional correspondiente
Artículo 5º: Para los efectos de esta Ley, la reválida o reconocimiento del título requiere que el diploma extranjero haya sido obtenido previo a un ciclo completo de enseñanza media y que acredite conocimientos equivalentes o superiores a los impartidos por las Universidades Nacionales. Cumplido este requisito, la reválida o reconocimiento se hará:
Con la previa realización de las pruebas necesarias para asegurar la competencia en cada profesión, de asignatura afines incluidas en los planes de estudio vigentes en la Universidad Nacional de Asunción en el momento de solicitarse la reválida.
Sin prueba alguna de competencia, cuando el titular del título sea paraguayo natural o naturalizado siempre que, en este último caso, haya obtenido su ciudadanía antes de iniciar sus estudios.
En todos los casos la habilitación al ejercicio profesional estará sujeta a los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por Ley de la Nación, y al alcance e incumbencia del título profesional que será definido conforme a la formación académica.
CAPITULO III. DE LA MATRICULA O REGISTRO.
Artículo 6º: Para ejercer sus actividades, los profesionales deberán inscribirse obligatoriamente en el Registro Profesional correspondiente. La vigencia de la inscripción en el Registro Profesional queda supeditada al pago de un canon anual que cada Colegio deberá establecer. Dicho canon anual no podrá exceder de “medio” salario mínimo legal para actividades diversas no especificadas.
Artículo 7º: Son requisitos para la matriculación en el Registro Profesional:
Título profesional o diploma académico de conformidad a las disposiciones establecidas en el Artículo 4º.
No hallarse cumpliendo pena privativa de libertad.
Acreditar domicilio o radicación permanente en la República del Paraguay.
Los requisitos relacionados con actividades profesionales específicas, emanados de disposiciones especiales consagradas en los Estatutos de cada Colegio con arreglo a esta Ley y a las disposiciones legales vigentes.
Pago del canon correspondiente.
Artículo 8º: Podrá autorizarse la actuación de profesionales extranjeros contratados por Organismos Públicos o por empresas privadas para trabajos específicos, siempre que acrediten que el diploma extranjero haya sido obtenido a continuación de un ciclo completo de enseñanza media y que posea conocimientos equivalentes o superiores a los impartidos en las carreras profesionales respectivas de la Universidad Nacional de Asunción.
En estos casos:
Su ejercicio profesional quedará limitado al trabajo específico
Se establecerán los criterios y requisitos necesarios en cada profesión.
Se podrá requerir que el mismo actúe con un profesional matriculado.
Se inscribirán en un Registro Especial, mediante resolución del Colegio Profesional respectivo, y con expresa indicación de las justificaciones de la misma.
Las transgresiones a este Artículo serán sancionadas con multas aplicables al contratante, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran los profesionales.
CAPITULO IV. DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES.
Artículo 9º: La vigencia de la presente ley, permitirá en su implementación, la creación de los Colegios Profesionales, de conformidad a lo establecido en la presente Ley, como instituciones de Derecho Público, encargados de llevar el Registro Profesional. S constituirá un solo Colegio por cada una de las profesiones enmarcadas en el Artículo 2º.
Artículo 10º: Los Colegios Profesionales tendrán jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional y podrán tener secciones regionales de conformidad con sus propios Estatutos.
Artículo 11º: Son atribuciones de los Colegios Profesionales:
Velar por el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones dictadas en su consecuencia, atinentes al ejercicio profesional.
Dictar sus propios Estatutos.
Organizar y llevar el Registro Profesional respectivo de las personas que se hallen en condiciones de ejercer la actividad profesional correspondiente. Este registro tendrá carácter público.
Otorgar, renovar, suspender y rehabilitar la Matrícula profesional respectiva.
Establecer mecanismos que garanticen los derechos e intereses de los usuarios en relación a la calidad en la prestación de los servicios profesionales.
Constituirse en una instancia inicial de defensa al consumidor y al usuario, recibiendo a tal efecto, las denuncias correspondientes, aplicando las sanciones previstas de acuerdo con sus Estatutos y como organismo colaborador de los Entes encargados de la Defensa del Consumidor y del Usuario.
Supervisar el ejercicio profesional a través de un Código de Etica, para lo cual se establecerán las normas de conducta conforme a la deontología de la respectiva profesión y de u Tribunal de Conducta, independiente de sus órganos de administración.
Acreditar las especialidades profesionales y la actualización de su capacidad, según corresponda a la deontología de la profesión, a fin de garantizar a la sociedad la idoneidad para la prestación de los servicios ofrecidos.
Defender y proteger el ejercicio profesional, accionando y sancionando a aquellos que la ejercen ilegalmente o no estén facultados para prestar los servicios ofrecidos.
Analizar, conjuntamente con las autoridades pertinentes, el alcance y la incumbencia de los títulos profesionales.
Participar en los procesos de acreditación y habilitación de carreras profesionales.
Ejercer la representación del gremio profesional ante los poderes públicos y cualquier otro organismo o persona pública o privada, nacional o internacional, formulando las observaciones que aconsejen el mejoramiento de la calidad de la prestación del servicio profesional, expidiéndose institucionalmente sobre informes y consultas que se le recaben y propiciando la adopción de medidas de bien público indicadas por las especialidades científicas respectivas.
Establecer los mecanismos para sufragar los gastos que demande el funcionamiento del Colegio Profesional, y administrar sus bienes y recursos.
Conforme a las peculiaridades de cada profesión, establecer emprendimientos en materia de previsión social, solidaridad, elevación de la calidad científica y cultural de los profesionales y las demás actividades que prevean sus Estatutos.
Artículo 12º: Para su entrada en vigor los Estatutos de cada Colegio Profesional serán aprobados por el Poder Ejecutivo, y tendrán cuando menos las siguientes previsiones:
La organización del Colegio Profesional a nivel nacional.
El establecimiento de órganos de administración y control que permitan su renovación periódica mediante prácticas democráticas, en concordancia con las disposiciones legales vigentes, garantizando la representación proporcional en los cargos mediante la aplicación del sistema D´Hont. Todos los profesionales con matrícula vigente tendrán derecho a voto en las Asambleas.
El establecimiento de un Tribunal de Conducta y su respectivo Código de Etica, comprensivo de los procedimientos y las sanciones a las que diere lugar su violación.
El establecimiento de sus órganos de dirección y administración, y la determinación del número de Consejeros, que deberá ser como mínimo de cinco titulares y dos suplentes. Todos los miembros del Consejo, deberán dar cumplimiento al Artículo 6º de esta Ley. Los titulares y suplentes durarán en sus funciones como mínimo dos años y como máximo cinco años. Cada Colegio definirá estatutariamente sobre la reelección.
El establecimiento de las normas de calificación habilitantes para acceder a cargos en el Consejo Directivo y en el Tribunal de Conducta. Se exigirá como mínimo diez años de ejercicio profesional. A fin de garantizar la independencia técnica, honestidad e imparcialidad de los miembros de estos órganos, se establecerán mecanismos de inhibición de los miembros del Consejo Directivo, y recusación o remoción aplicables al Tribunal de Conducta.
La determinación de los requisitos y procedimientos para la obtención de la matrícula, y los plazos para su expedición, los cuales se basarán en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios, que no sean más gravosos de lo necesario para asegurar la calidad del y que no constituyan por sí en una restricción a la prestación del servicio.
La exposición de sus finalidades fundamentales, entre las cuales deberán consignarse las medidas y mecanismos tendientes a difundir: la naturaleza del Colegio, los servicios prestados por sus matriculados, las garantías de defensa contra la mala práctica profesional, el listado de los profesionales matriculados, y la orientación e información técnica educativa en relación a las especialidades científicas.
Artículo 13º: Los Colegios Profesionales y sus órganos, en su carácter de instituciones de derecho público, son responsables de los actos que devengan de la implementación de las facultades conferidas por la presente Ley y sus actos serán apelables ante el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Antes de recurrir al Tribunal de Cuenta, la parte afectada podrá plantear el recurso de reconsideración ante el mismo Colegio, de conformidad a lo regulado en sus Estatutos.
Artículo 14º: El control sobre la gestión fiscal y patrimonial de los Colegios Profesionales estará a cargo de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de que los Colegios establezcan mecanismos de fiscalización interna.
CAPITULO V: DE LAS TRANSGRESIONES Y SUS SANCIONES
Artículo 15º: Los Colegios Profesionales quedan facultados a imponer, en los casos previstos y de conformidad a los procedimientos establecidos en sus Estatutos, las siguientes sanciones:
Advertencia reservada o advertencia escrita y pública, según su gravedad, en los casos de faltas leves, ya sea en el caso de negligencia en el ejercicio profesional o transgresiones a la ética profesional.
Multa de cincuenta hasta mil jornales mínimos establecidos para actividades laborales no especificadas, en los casos de faltas graves, ya sea en el caso de negligencia en el ejercicio profesional o transgresiones a la ética profesional y de incumbencias.
Suspensión de la Matrícula Profesional por tiempo determinado, en los casos de grave negligencia debidamente comprobada, violación de las incumbencias profesionales o reiteración de faltas graves.
Cada Colegio debe tipificar en sus Estatutos las infracciones y determinar las sanciones respectivas, de acuerdo a las peculiaridades de la profesión. La reincidencia será tenida en cuenta para la gradación de la sanción a aplicar.
Artículo 16º: Las sanciones impuestas por los Colegios Profesionales serán apelables, previa reconsideración, a pedido de parte, en un plazo de cinco días a partir de su notificación, ante el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
CAPITULO VI: DEL REGISTRO DE COLEGIOS PROFESIONALES
Artículo 17º: Créase el Registro de Colegios Profesionales dependiente de la Subsecretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Industria y Comercio, con las siguientes atribuciones:
La revisión de los Estatutos y sus eventuales modificaciones para su aprobación por el Poder Ejecutivo.
La inscripción de los Colegios, cuyos Estatutos hayan sido aprobados por el Poder Ejecutivo.
La inscripción de las actas de asamblea, así como de las autoridades responsables y de la renovación de las mismas.
Velar por la adecuación de los Colegios Profesionales a sus respectivos Estatutos aprobados por el Poder Ejecutivo y elevar informe a las autoridades competentes.
Artículo 18º: El Registro de Colegios Profesionales, tendrá un plazo de noventa días para expedirse con relación al párrafo 1 del Artículo 16º
CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 19º: Los Colegios Profesionales previstos en el Artículos 9º de la presente Ley, quedarán legalmente constituidos una vez que el Poder Ejecutivo apruebe sus Estatutos, quedando habilitados para su funcionamiento institucional. Para la elaboración y aprobación del Estatuto se realizará una Asamblea Constitutiva a nivel nacional de las respectivas profesiones.
La Asamblea Constitutiva será convocada por las entidades profesionales de carácter gremial existentes, con personería jurídica y de alcance nacional, dentro de un plazo máximo de doce meses. Ante la ausencia o inactividad de estas entidades, ella podrá convocarse a petición de cien profesionales del gremio respectivo ante la Justicia Electoral.
La convocatoria a Asamblea Constitutiva se efectuará a través de edictos que deberán publicarse en dos diarios de circulación nacional durante cinco días, con una anticipación de sesenta días, contados a partir de la última publicación y con mención del Orden del día que contendrá, la fecha, hora y lugar de la celebración, y, la consideración de los Estatutos.
Para la elaboración de los padrones, se recabará información de las oficinas públicas que mantienen registros de las diversas profesiones o de las Universidades si no existieran tales registros, fijando los plazos para su depuración.
Una vez aprobados los Estatutos por el Poder Ejecutivo, cada Colegio Profesional, convocará a Asamblea General Ordinaria con la finalidad de proceder a la elección de las autoridades previstas en ellos, en el plazo máximo de noventa días.
Artículo 20º: Las inscripciones en registros profesionales fundados en ordenamientos jurídicos anteriores a la vigencia de esta Ley, quedan reconocidas de pleno derecho; siendo sus titulares, en lo sucesivo, sujetos de la presente Ley,
Artículo 21º: De forma.
•Ver Anteproyecto de Ley de Colegiatura
presentado por el Senador Carrizosa
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